De acuerdo al decreto legislativo 173/2021 en su articulo 3 establece los casos de los contribuyentes que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación puedan optar al beneficio:
a) Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto liquidado en ellas.
b) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias, sin estar obligados al pago del tributo respectivo, o bien, que no obstante, no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración, el mismo ya se hubiera pagado.
c) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago del mismo, incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces.
d) Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando cero valores y no hayan pagado el tributo respectivo, aun habiendo realizado operaciones sujetas al pago de este.
e) Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando saldos a favor, en una cuantía superior a la que legalmente correspondía.
f) Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, hayan liquidado el tributo en una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía,
g) Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto.
h) Que se encuentren en el proceso de Audiencia y Apertura a Pruebas ante la Administración Tributaria. Cuando los plazos legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con posterioridad a la vigencia de este decreto, el plazo para efectuar el pago, gozando de los beneficios que establece el mismo, se extenderá hasta la finalización del plazo de la apertura a pruebas.
i) Que habiendo finalizado el proceso de audiencia y apertura a pruebas se encuentre en proceso de tasación de tributos irlo multas y no se haya notificado aún la resolución respectiva.
j) Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación de tributos y/o multas y no hayan interpuesto el recurso respectivo.
k) Que hayan interpuesto recursos administrativos, acción Contencioso Administrativa o Amparo Constitucional y estos se encuentren en trámite. Para ese efecto, deberán desistir totalmente ante el Tribunal o Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la Administración Tributaria.
l) Que las deudas se encuentren firmes y liquidas. Cuando las multas se encuentren líquidas, firmes y exigibles, solo se podrá gozar del beneficio de pago a plazo, en relación a lo dispuesto en el articulo 11, literal b) de este decreto.
m) Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley Especial y Transitoria.
n) Que no hayan retenido o percibido sumas en concepto de tributo, así como anticipos, existiendo obligación legal de hacerlo,
o) Que hayan retenido o percibido tributos, así como anticipos y no los hayan enterado.
p) Que hayan enterado tributos retenidos o percibidos, así como anticipos, por cantidades inferiores a las que realmente correspondía pagar.
Una respuesta a «Amnistiá fiscal casos en DGII»
EXCELENTE INFORMACIÓN – JUSTO LA NECESARIA – GRACIAS