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DL 598/2020 Ley transitoria modalidad pago impuestos y servicios

Ante la emergencia del Covid19, la Asamblea legislativa aprobó el decreto legislativo 598/2020 «Ley especial sobre la modalidad de pago del Impuesto Sobre la Renta aplicable a pequeños contribuyentes, turismo, energía eléctrica, servicios de televisión, Internet y telefonía, y sobre la contribución especial para la promoción del turismo«.

Art. 1. Exonérase el pago de la contribución especial para la promoción del turismo, regulada en el articulo 16, del Capitulo V de la Ley de Turismo, durante el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 2. Prorrógase el plazo para efectuar el pago, exento de intereses, recargos y multas del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, de aquellos sujetos pasivos que se dedican al sector turismo, cuyo impuesto a pagar sea igual o inferior a VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25,000.00), hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil veinte. No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.

El citado beneficio será aplicable a aquellos sujetos pasivos que no se encuentren gozando de ningún incentivo fiscal, total o parcial, conferido con base a la Ley de Turismo, para lo cual el Ministerio de Turismo, con el aval del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Tesoreria, según corresponda y se emitirá la resolución respectiva, en donde se autoriza a los sujetos pasivos para gozar del beneficio relacionado en el inciso anterior, siendo indispensable que se cumpla con el requisito del monto del impuesto a pagar antes señalado.

Art. 3. Prorrógase el plazo para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos, cuyo impuesto a pagar sea igual o inferior a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00), siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto, estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.

No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el articulo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.

Art. 4. Prorrógase el plaza para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.

No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.

Art. 5. Prorrógase el plazo para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a prestar en conjunto o al menos dos servicios, sean estos de televisión por suscripción, internet residencial y comercial, así como servicios de telefonía fija y servicios de telefonía móvil, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado, Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.

No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el articulo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.

Art. 6. Prorrógase el plazo para efectuar el entero del Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos mensuales de marzo, abril y mayo de dos mil veinte, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a prestar en conjunto o al menos dos servicios, sean estos de televisión por suscripción, internet residencial y comercial, así como servicios de telefonía fija y servicios de telefonía móvil, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesoreria, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de seis cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de julio de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del total de los enteros de los periodos citados. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.

No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el articulo 151, inciso tercero del Código Tributario.

Art. 7. En todo lo no regulado en el presente decreto y con el objeto de darle cumplimiento al mismo, especialmente en materia de sanciones, caducidad y procedimiento, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Tributario y cualquier otro cuerpo legal tributario que no contraríe el presente.

Art. 8. Los derechos de reconocidos para los usuarios de la Administración Pública en el presente decreto no estarán sujetos a la discrecionalidad de la autoridad Fiscal. Si la misma infringiese ese derecho incurriera en responsabilidad patrimonial personal y directa, particularmente en lo referente a los titulares del Ministerio de Hacienda; lo anterior en el marco de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Art. 9. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

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